Escritos Jurídicos

OEA: Un paso en el camino correcto, para proteger a los pueblos de sus colonizadores endógenos

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BRAULIO JATAR ALONSO : Abogado, comunicador, escritor

FUENTE ORIGINAL EL DINAMO CHILE

En nuestra anterior entrega, escribíamos sobre la necesidad que tiene la ONU de actualizar el denominado derecho a la “autodeterminación de los pueblos”, el cual emergió en 1945 como un PRINCIPIO liberador de los pueblos colonizados especialmente en África y Asia, para transformarse en DERECHO cuando el coloniaje dejó de ser una realidad y esos países, ahora independientes, forman parte de la comunidad internacional. Pero la norma internacional ha dejado de evolucionar, a pesar del cúmulo de pruebas que evidencian, que cruentos tiranos se han convertido en “colonizadores endógenos”.

El término colonizador es sinónimo de controlar y explotar las riquezas de tierras ajenas. Sólo en África podemos nombrar por lo menos diez tiranos, que durante su dictadura se han beneficiado de las riquezas de su territorio, someten con violencia a la mayoría, cometen actos de esclavitud interna, realizan limpieza étnica, privan a su población de elecciones libres y/o cometieron crímenes de lesa humanidad. Zinedine Ben Ali (Túnez), Idi Amin (Uganda) conocido como “el Calígula del África”; Jean Bedel Bokassa (República Centroafricana), Teodoro Obiang Nguema (Guinea Ecuatorial), Gnassingbe Eyadema (Togo), Robert Mugabe (Zimbabue), Omar Bongo (Gabón), apodado “el dinosaurio de los dictadores”; Paul Biya (Camerún), Hosni Mubrak (Egipto), y  Muammar Kadafi (Libia). Todos autócratas africanos que se subrogaron en el puesto del colonizador externo, y usaron el derecho de autodeterminación para perpetuarse en el poder a la fuerza.

El derecho denominado R2P (Responsabilidad de Proteger), convertido recientemente en derecho internacional por la ONU, es un importante avance pero al sujetarlo a un acuerdo en el Consejo de Seguridad, donde las grandes potencias tienen derecho a veto, lo convierte en un procedimiento politizado, ajeno del interés de los pueblos víctimas de quienes los gobiernan en contra de su voluntad. ¿Puede un pueblo subyugado por un tirano autodeterminarse? La respuesta es obvia.

El 10 de octubre, el Secretario General de la OEA, informa que designó al abogado internacional de derechos humanos Jared Genser, como Asesor Especial sobre la Responsabilidad de Proteger (R2P). En la nota de prensa se agrega: “La OEA no puede permanecer en silencio y convertirse en otro espectador internacional de las atrocidades masivas pasadas y en curso”.

Cuando un secuestrador se apodera de sus rehenes, un negociador se hace presente, y busca usando una técnica especial, el convencerlo de liberarlos sin muertes innecesarias. Pero, no hay negociación que dure eternamente, tarde o temprano la fuerza externa tiene que entrar en acción.

El presidente de Argentina ha explicado el sorpresivo voto de su representante en la ONU, a favor del informe de una comisión independiente designada de la Alta Comisionada Michelle Bachelet, en el que se denuncian crímenes de lesa humanidad en Venezuela. Fernández en reciente declaración a un medio de comunicación ha indicado que la solución al problema de Venezuela tiene cuatro reglas básicas: primero, es un problema de los venezolanos. Segundo, no hay derecho a entrometerse en la vida de los venezolanos. Tercero, es inadmisible una intervención militar. Cuarto, haremos todo lo que esté a nuestro alcance para favorecer el diálogo y que los venezolanos encuentren una solución.

El presidente de Argentina dice sobre la violación de los DDHH que en “la Argentina costó 30.000 vidas y para mí no es un tema menor”. La preguntas que habrá que hacerles a otros como él son: primero, ¿cuántos tienen que morir para que intervengan una fuerza superior a la que somete a su pueblo? Segundo, ¿cuántas muertes se hubieran evitado en Argentina si se hubiera hecho una intervención a tiempo? Tercero, ¿el derecho de autodeterminación es para proteger gobernantes o al pueblo? Cuarto, ¿con un referendo protegido, transparente y vigilado por organismos internacionales, no es una mejor forma de saber lo que quieren los pueblos, en lugar de preguntarle a quienes los someten?

La OEA está dando los pasos correctos, los secuestradores, tiranos o colonizadores endógenos, no pueden someter, encarcelar o asesinar a sus ciudadanos, arropándose con un derecho creado para proteger los pueblos, no a ellos.

¿Puede un pueblo sometido por un tirano, ejercer el derecho de autodeterminación? Braulio Jatar El Dinamo de Chile

BJA AUTODETERMINACION

ARTÍCULO PUBLICADO ORIGINALMENTE EN EL DINAMO DE CHILE

Hay conceptos y principios hermosos, que son también atractivos para que dentro de ellos, se escondan otras especies, que no tienen nada en común con ellos. Son como los cangrejos ermitaños o paguros, que usan las conchas de otros moluscos para esconder su blando y vulnerable abdomen.

Para muchos, el corporativismo tomó ventaja de la enmienda decima cuarta de la Constitución de los Estados Unidos, la cual siendo creada para proteger a los esclavos negros recién liberados y sus propiedades, terminó como fachada para que los abogados de corporaciones convirtieran esas entidades en “personas jurídicas” con derechos protegidos conforme al recién instalado debido proceso. Pocos casos se litigaron a favor de los afroamericanos cuando fueron libertados, pero millones de causas desde entonces se han procesado a favor de los derechos corporativos. El paguro del corporativismo podríamos llamarlo.

De igual forma una más reciente historia, ha venido denunciando como la democracia, concebida por los atenienses en la antigua Grecia, como el gobierno del pueblo para el pueblo, también ha sido usurpada por autócratas que se dieron cuenta que este sistema de gobierno, les otorga una certificación de buena conducta en el ámbito internacional.

William J. Dobson en su libro: “La curva de aprendizaje del Dictador”, dice que los dictadores modernos entienden que es vital tener en cuenta las normas democráticas aún cuando vayan en contra de ellas.

Steven Levitsky y Daniel Ziblatt en “Cómo muere la democracia”, advierte que “la trágica paradoja de la senda electoral hacia el autoritarismo es que los asesinos de la democracia, utilizan sus propias instituciones para de manera gradual, sutil e incluso legal liquidarla”.

En 1945, en la “Carta de San Francisco” que da origen a la ONU, se inserta el PRINCIPIO general de auto determinación de los pueblos. Luego EEUU impulsa la “Carta Magna de la Descolonización”, que convierte el principio en el DERECHO que surge de la necesidad de descolonizar a los pueblos al finalizar la segunda Guerra Mundial. Esa iniciativa de EEUU y URSS obligó a Francia, Inglaterra, España, Portugal y Holanda entre otros, a abandonar posiciones especialmente en el continente africano y Asia.

Una vez cumplida esa etapa en la historia universal, con los países descolonizados incorporados de forma independiente a la comunidad internacional, el DERECHO se amplió a todas las naciones, teniendo como límite la integridad territorial y unidad nacional.

El referendo de Crimea, una península que es o era parte de Ucrania, depende de quien se pregunte, es un ejemplo del debate sobre auto determinación e integridad territorial resuelto por medio del voto. Su anexión a Rusia fue cuestionada por Europa y EEUU, al calificar el referendo consultivo como fraudulento.

La ONU ha hecho avances en el denominado principio de Responsabilidad de Proteger (R2P), aunque lo ha sometido a la decisión del Consejo de Seguridad, donde choca contra las grandes potencias y sus derechos a veto; pero nadie duda que es un importante avance, igual que la doctrina de “Intervención humanitaria” definida como la injerencia de uno o varios estados dentro del territorio de otro, usando la fuerza y sin su consentimiento, con el objetivo de proporcionar a la población civil protección ante la violación masiva y sistemática de sus derechos humanos.

Es hora que la ONU actualice el principio de “auto determinación de los pueblos”, es tiempo que avance con respuestas ante el fraude democrático en que se han convertido muchos gobiernos y gobernantes que, cuando son expuestos al escrutinio internacional, apelan a un principio anacrónico, sirve de protección a los tiranos y no a los pueblos.

Actualizar el concepto, pasa por poner el énfasis en pruebas que permitan determinar la libertad que realmente tiene un pueblo, para expresarse ante su gobernante, y para ello, pueden usarse reglas o estándares reconocidos internacionalmente para los procesos de consultas o electorales. En principio, formulas como la del autor Juan Linz, en su libro: “La quiebra de las democracias” y ejemplos, como Crimea, son un buen comienzo.

Linz identifica el autoritarismo a través de la siguiente fórmula:
1) Rechaza, ya sea de palabra o mediante acciones, las reglas democráticas del juego.
2) Niega la legitimidad de sus oponentes.
3) Tolera o alienta la violencia.
4) Indica su voluntad de restringir las libertades civiles de sus opositores, incluidos los medios de comunicación.

Todos sabemos que un pueblo sometido por un tirano, no tiene autodeterminación. Alcemos el velo, dejemos la ceguera y avancemos.

ACTUALIZADO 24J | 7.15PM| VIDEOS + AUDIO (INÉDITOS): Claves del caso de la abogada Eva leal (Abogada)

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CLAVES : Caso Eva leal (Abogada), actuación irregular en procedimiento, uso progresivo y diferenciado de la fuerza y detención

BRAULIO JATAR ALONSO

Según la Cruz roja Internacional, el mantenimiento de la ley y el orden es una responsabilidad de las autoridades civiles. Se trata de una tarea que compete a la policía y/o a las fuerzas  especialmente equipadas, organizadas y capacitadas . La función normal de las fuerzas armadas de un Estado es defender el territorio nacional contra las amenazas externas (conflictos armados internacionales) y afrontar situaciones de conflicto armado interno (no internacional). Sin embargo, en algunas ocasiones, se requiere que las fuerzas armadas presten asistencia a las autoridades civiles para hacer frente a niveles de violencia más bajos, que pueden caracterizarse como disturbios internos y otras situaciones de violencia interna.

En el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Policial de Uruguay  se establece- lo que es el método aceptado en las sociedades civilizadas-y señala: “Las fases del accionar de la policía son la observación, la prevención, la disuasión y, excepcionalmente, la represión cuando sea necesario para garantizar los derechos individuales de todos los habitantes de la República consagrados en el marco jurídico constitucional y legal vigente. La disuasión es siempre un procedimiento previo al uso de la fuerza legítima,  y en consecuencia señala el derecho universal y su jurisdicción que, la policía deberá agotar los medios disuasivos adecuados que estén a su alcance,como el diálogo y la negociación con las personas involucradas”.

Una investigación independiente debe establecer la verdad de lo acontecido, siempre tomándose en cuenta la presunción que establece la inocencia de la persona como regla y, que ordena que solo en un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad , podrá el Estado aplicar pena o sanción”

En  Gaceta Oficial Nº 39.390 del 19 de marzo de 2010 se publica una Resolución que establece las “Normas y Principios para el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial en Venezuela”, en el texto legal se indica:“3. Minimización: Los funcionarios y funcionarias policiales al aplicar la escala para el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, buscarán en todo momento utilizar las técnicas menos lesivas posibles, de acuerdo al nivel de resistencia, procurando siempre disminuir la situación de confrontación”

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Así fue la detención de la abogada Eva Leal ejecutada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) en el punto de control en el puente Macuto que da acceso al Manzano.
PRENSA DE LARA

En el reciente caso de nuestra colega la abogada  Eva Leal, las evidencias tanto  videográfica  como fotográfica, parecen indicar,conforme a la opinión de muchos abogados, que  la norma internacional y  local han sido transgredidas en el procedimiento en su contra, por el uso desproporcionado y agraviante de fuerza.



Leal, en su defensa, alegó que eso no estaba dentro de la ley y se bajó del vehículo para hablar con los funcionarios. En ese instante, sacó su teléfono celular y comenzó a grabar. Es allí donde según los testigos, Palmera se lanza sobre Leal, la inmoviliza con una llave, supuestamente, la golpea en el rostro y cabeza contra el pavimento. En un videograbado por testigos, se ve cómo fue la detención.

Referencia adicional del caso

Fuente: La Prensa de Lara- Reporte Ya- Reporte Confidencial

El abogado Henderson Maldonado, de la ONG Movimiento Vinotinto quien asumió la defensa de Leal, cuenta que la detención se ejecutó a las 3:20 de la tarde de ayer. Explica que la dama manejaba su camioneta y la acompañaban 6 miembros de su familia. Tras pasar la primera alcabala de la GNB en puente Macuto, Leal se disponía a seguir camino a su residencia en El Manzano, cuando le fue dada la voz de alto en un segundo punto de control. Allí un funcionario le indica a Leal que debe cancelar una multa de 5 unidades tributarias por estar fuera del horario de cuarentena.

“Todo el peso de la ley debe caer sobre esta disfuncional miembro de la GN” expresó el monseñor Víctor Hugo Basabe, administrador apostólico de la Arquidiócesis de #Barquisimeto haciendo referencia a la salvaje detención de la abogado Eva Leal Lara

Prensa de Lara

Según Maldonado, Leal no se negaba a pagar la multa, pero a los pocos minutos se le acercó una funcionaria, la “primer teniente Palmera”, a decirle que había una multa extra que era de Bs. 150 mil por cada ocupante de la camioneta, que en total eran 7 personas.

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En el audio, se presenta el testimonio de un testigo presencial, por lo que su dicho es de interés criminalístico. El testimonio establece que la discusión fue por la multa. Por otra parte, tambien determina, que es la funcionaria la que se abalanza sobre la abogada.


El Colegio de Abogados de Lara @caelara confirmó esta noche, a través de su secretario general, Jacobo Mármol @jacobomarmol que la abogada Eva Sofía Leal sigue detenida en el D-121 de la GNB, Barquisimeto y se anuncia que mañana jueves 25 de junio sería presentada en tribunales.

En este vídeo, la abogada en evidente estado de ira grita a los funcionarios que la tienen detenida en el camión “ y se inventó el cuento…me quitó la pistola…me quitó la pistola”. Luego usa una muy inapropiada expresión. El video muestra una persona furiosa, pero capaz de poder decir la verdad.

@Funpaz2013 · Actualizamos Información a las 5:00 pm del #24Junio sobre el caso de la Abogada Eva Leal detenida de manera arbitraria por funcionarios de la GNB en #Barquisimeto cuando se rehusó a pagar vacuna para poder llegar a su vivienda

#24Jun La Teniente María de los Ángeles Palmera acusó a la abogada Eva Leal de haberle quitado su arma. En este video se observa que no fue así, se ve a otro GN agarrando el arma en dominio de la Teniente. – @JuniorParra19
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Una investigación independiente debe establecer la verdad de lo acontecido, siempre tomándose en cuenta la presunción que establece la inocencia de la persona como regla y, que ordena que solo en un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad , podrá el Estado aplicar pena o sanción”

Sus detractores reconocen a Guaidó como Presidente con investigación por el Esequibo –

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Sus detractores reconocen  a Guaidó como Presidente con  investigación por el Esequibo –

“Imposible”, dice el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es lo que no puede ser, o suceder, o que no se puede ejecutar. Y en tal sentido, “delito imposible”, en principio, es el delito que no puede ejecutarse.

Más que delito imposible, las cortes y los tratadistas hablan  de la atipicidad de la conducta cuando  la acción desplegada por el autor, jamás podría haber desembocado en la realización de la figura típica.

A Juan Guaidó, funcionarios del gobierno de Maduro, le han hecho la imputación pública, “de estar negociando el Esequibo”. Imagine por un momento que alguien se para en la plaza Bolívar de su ciudad, y le ponga sobre la estatua del Libertador, un letrero que diga “se vende”. Obviamente no teniendo –  conforme a los principios generales y  máximas del derecho-  cualidad jurídica para producir el efecto, nadie va a tomar en serio su oferta,  por lo que no hay forma de alcanzar la materialización de su propuesta.

Los mismos que apuntan a Guaidó de estar, supuestamente, negociando la zona en reclamación, son los mismos que dicen que no tiene  las competencias jurídicas del ejecutivo nacional.

La Constitución en su  artículo 236, establece las atribuciones y  obligaciones del Presidente y en su ordinal 4° se establece: “Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales”  En el in fine de la norma se señala: “Los actos del Presidente… serán refrendados para su validez por el Vicepresidente  y el Ministro o Ministros     respectivos”. Guaidó no tiene ni ministros ni vicepresidente.

Si Guaidó, para los denunciantes  no es Presidente, es como el hombre a quien acusan de vender la Luna y lo convierten en propietario de lo imposible, para acusarlo de fraude.

Los que acusan a Guaidó, lo están reconociendo como Presidente.

DERRUMBANDO MITOS: Ni R2P, ni la “Injerencia Humanitaria” ni TIAR, necesitan del 187.11 ni viceversa.

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La intervención humanitaria es una cuestión delicada, plagada de dificultades políticas y sin soluciones fáciles. Pero sin duda no hay ningún principio jurídico —ni siquiera la soberanía— que pueda invocarse para proteger a los autores de crímenes de lesa humanidad. 

Kofi Annan (Ex secretario General de la ONU)

 

“RESPONSABILIDAD PARA PROTEGER”

El R2P es la abreviatura del mecanismo internacional denominado “Responsabilidad para Proteger”, un compromiso político global convertido en resolución  de los  estados miembros de las Naciones Unidas  en el  2005, con el fin de abordar cuatro casos específicos.

1.- Prevenir genocidios  2.-  Crímenes de guerra   3.- Limpieza étnica y  4.- Crímenes contra la humanidad.

Solo los anteriores supuestos expresados taxativamente, es decir ninguno otro, pueden ser usados para justificar la aplicación del R2P.-

Este mecanismo  propuesto por Canadá en su momento,  que tenía el genocidio de Ruanda como precedente,  ha figurado en un lugar destacado en algunas resoluciones aprobadas por el Consejo de Seguridad relacionadas con países como: Libia (2011), Costa de Marfil (2011), Yemen (2011) y Siria (2012)

Hay  que entender que este mecanismo internacional, no tiene el uso de la fuerza militar, ni como la primera ni como la única respuesta ante los graves eventos antes descritos.  El  compromiso aprobado por la comunidad internacional estipula: 1.- Cada Estado tiene la responsabilidad de proteger a su población de los crímenes masivos 2.-La comunidad internacional tiene la responsabilidad de asistir a los Estados en el cumplimiento de dicha protección 3.-La comunidad internacional debe utilizar vías diplomáticas, humanitarias y otros mecanismos para proteger a las poblaciones de los crímenes mencionados. Si un Estado falla en su compromiso de proteger a su población o perpetúa esos crímenes, la comunidad internacional debe estar preparada para tomar medidas más firmes, incluyendo el uso de la fuerza colectiva a través del Consejo de Seguridad de la ONU. (Resaltado nuestro)

En el documento multilateral, se prevé el uso de la fuerza solo dentro de las prescripciones existentes de la Carta Fundacional de la Organización de Naciones Unidas, es decir, se hace indispensable y necesario una resolución por parte del Consejo de Seguridad, en la que se autorice  una intervención militar, habiendo calificado tal situación de “amenaza a la paz mundial” con base en el artículo 39 de la Carta.  

INJERENCIA HUMANITARIA

En contraposición a lo anterior, se habla de  “injerencia humanitaria” o “intervención humanitaria” cuando se produce una  operación militar,  en un Estado  por uno o varios Estados u organizaciones internacionales, mediante la fuerza armada y sin su consentimiento, con el objetivo de proporcionar a la población civil protección ante la violación masiva y sistemática de sus derechos humanos.  A diferencia del mecanismo R2P, este accionar unilateral o multinacional se realiza sin la participación del Consejo de Seguridad (ONU) y su derecho a vetos que impide, según sus críticos, la ayuda necesaria mientras las grandes potencias juegan a favor de sus propios intereses.-

Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR)

El sistema de la ONU y el Sistema Interamericano tienen que coordinarse a los efectos de implementar la R2P en Venezuela, a efectos de hacer coercitivo el derecho internacional, que debe aplicarse a la diversidad de crímenes de lesa humanidad que sufre la población venezolana”.   Almagro

 

El Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR) fue firmado en 1947 en Río de Janeiro, Brasil, en un intento de conformar un mecanismo defensivo mutuo que pudiera ser invocado por cualquier país del continente ante el ataque a cualquiera de sus miembros. Venezuela dejó el TIAR en 2012, junto a Ecuador, Bolivia, Cuba y Nicaragua.

El principal artículo del TIAR es el 3.1 que establece que “un ataque armado por cualquier Estado contra un país americano, será considerado como un ataque contra todos los países americanos, y en consecuencia, cada una de las Partes Contratantes se compromete a ayudar a hacer frente al ataque en ejercicio del derecho inmanente de legítima defensa individual o colectiva que reconoce el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas”.

Las únicas dos ocasiones en las el TIAR fue invocado con éxito fueron en 1962, para aprobar sanciones contra Cuba en medio de la crisis de los misiles con Estados Unidos, y en 1965 para dar luz verde a la intervención militar de la Fuerza Interamericana de Paz, liderada por Washington, en la guerra civil en República Dominicana.

La OEA es la entidad con la última palabra en la aplicación de este tratado, por lo que será en esa instancia, donde se tome la decisión final sobre su aplicabilidad una vez que Venezuela, sea reincorporada al referido convenio internacional.-

 

EL ARTÍCULO 187.11 DE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA:

El artículo 187 en su numeral 11, establece lo siguiente: “Corresponde a la Asamblea Nacional: Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país”.

En esta Constitución de 1999,  se establecen  las competencias del Poder Nacional, así como la organización y funcionamiento de los órganos del poder Público Nacional y demás órganos e instituciones del Estado. El Poder Legislativo Nacional es ejercido por una Asamblea Nacional cuya estructura unicameral responde al propósito de simplificar el procedimiento de toma de decisiones.  La representación parlamentaria, de acuerdo con el artículo 186 del texto constitucional reviste un doble carácter. El diputado es, al mismo tiempo, representante de la entidad federal y representante popular. Las atribuciones de la Asamblea Nacional son las propias de todo órgano legislativo en un sistema de gobierno semipresidencial o semiparlamentario  En el Título VII de la Constitución se definen los principios que rigen la seguridad de la Nación, la cual es responsabilidad no sólo del Estado, sino de todos los venezolanos, así como de las personas naturales o jurídicas que se encuentren en el espacio geográfico nacional.

CONCLUSIONES:

Como se observa de lo narrado, ni la resolución de la ONU que regula el R2P, ni para el caso de la  “injerencia humanitaria” se hace necesario un artículo constitucional como el 187 ordinal 11 para su aplicación, como tampoco para invocar la ayuda o asistencia prevista en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR). Paradójicamente el artículo 187 pero en su ordinal 19°  si es necesario para este ultimo; ya que en esta norma se establece la competencia de la Asamblea Nacional para “aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional”.

Es concluyente que el R2P es un compromiso global que se hace obligante a los miembros de la ONU, más allá de figuras jurídicas de derecho interno. En el caso de la “intervención humanitaria”, por ser un tema de derecho natural o de principios morales y éticos universales,  tampoco requiere de norma de derecho nacional para su accionar, y en el caso del TIAR, no es el artículo 187.11 el que lo pone en marcha, sino el compromiso que surge de su adhesión al momento de firmarse.  Es decir ninguna de las tres formulas señaladas están sometidas a la norma constitucional varias veces invocada.

Por ultimo, es  de necesaria afirmación que así como el ejercicio de las formulas internacionales no requieren de una norma expresa constitucional, tambien es cierto que el 187.11 es independiente de las otras tres de rango internacional, por lo que puede invocarse cuando la Asamblea Nacional lo crea conveniente, conforme a su propio análisis,  debate y aprobación conforme a las reglas internas del parlamento nacional. 

 

 

 

FUENTES 

FOTO CMIDE

https://undocs.org/pdf?symbol=es/s/res/1706(2006)

http://www.notitarde.com/asamblea-nacional-venezuela-reinsertar-tiar/

https://es.wikipedia.org/wiki/Asamblea_Nacional_de_Venezuela

https://www.infobae.com/america/venezuela/2019/05/07/que-es-el-tiar-el-tratado-de-defensa-que-juan-guaido-quiere-reactivar-para-venezuela/

https://www.diariolasamericas.com/america-latina/antonio-ledezma-responde-que-es-la-responsabilidad-proteger-n4163154

https://es.wikipedia.org/wiki/Injerencia_humanitaria

 

APUNTES EXPLICATIVOS: NORUEGA; MEDIACIÓN Y EL COMBATE A LA FALACIA.

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NORUEGA; MEDIACIÓN Y EL COMBATE A LA FALACIA.

Ante la inesperada intervención del gobierno de Noruega, en el conflicto político que sufre Venezuela, muchas voces han formado opinión sobre el tema. Juan Guaidó, presidente (e), ha reclamado que se use el lenguaje “apropiado” cuando en un acto político ha dicho: “Es una invitación a una mediación de Noruega, es decir, no es negociación, no es diálogo, no utilicemos (…) la narrativa del régimen”.

Ahora bien, para entender el tema, tenemos que comprender los términos, y dentro de cúal  contexto se usan. Para empezar hay que decir que la “mediación” es uno de los cuatro principales métodos de resolución alternativa de conflictos, acompañada de la “negociación”, el “arbitraje”  y la “conciliación”.

Se hace  evidente, prima facie,  que el diálogo no es una forma de resolución alternativa de conflictos, pero es la herramienta necesaria  para impulsar todos y cada uno de ellos. Basta leer la enunciación de “dialogo” para razonar que sin este, no hay alternativas posibles.

Se entiende por diálogo en sentido estricto: “Conversación entre dos o más personas que exponen sus ideas y comentarios de forma alternativa”. En sentido amplio: “Discusión sobre un asunto o problema con la intención de llegar a un acuerdo o de encontrar una solución”.  Es claro pues que sin diálogo en sentido estricto o amplio, no hay forma de resolver un conflicto.

En segundo lugar vamos a distinguir cada uno de los métodos señalados:

  1. La Negociación: es voluntaria, informal, directa y permite a las partes tener control sobre el proceso y la solución (Sin ayuda o facilitación de terceros).
  2.  La Mediación: se ha definido como un procedimiento no contencioso, en el cual un tercero neutral facilita la comunicación y ayuda a las partes a negociar para llegar a un resultado mutuamente aceptable.
  3. La Conciliación: supone avenimiento entre intereses contrapuestos; es armonía establecida entro dos o más personas con posiciones divergentes.
  4. El Arbitraje: se ha definido como un procedimiento mediante el cual las personas puede someter, previo convenio, a la decisión de uno/a o varios/as árbitros/as las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir en materias de su libre disposición conforme a derecho.

Como se evidencia de lo expuesto,  en la “mediación”  un tercero neutral (Noruega),  facilita la “comunicación” entre  las partes para alcanzar un resultado “mutuamente aceptable”.

Ahora bien, muchos han criticado que Noruega sea un “tercero neutral” alegando que no reconoce a Juan Guaidó como Presidente encargado de  Venezuela,  pero han omitido el comunicado del 26 de febrero emitido por su Cancillería:

Nicolás Maduro carece de legitimidad democrática y ha llevado a Venezuela a una crisis económica y política, causando un sufrimiento generalizado entre la población…  Las elecciones presidenciales de 2018 no se ajustaron a los estándares internacionales y, por lo tanto, Noruega apoya la demanda legítima de la población de derechos democráticos y elecciones libres. Noruega apoya a la Asamblea Nacional elegida democráticamente y al presidente legítimo de la Asamblea Nacional, Juan Guaidó, y su llamado a nuevas elecciones”.

Lo realmente resaltante es que luego de tan agrio comunicado, el gobierno de Maduro haya aceptado la “mediación” y, quizás aplica lo mismo para los partidarios de Guaidó, cuando reclaman que el presidente del parlamento no ha sido reconocido por ese país, como jefe del ejecutivo, a pesar que prácticamente toda Europa lo ha hecho.

Aquí se hace necesario determinar las diferencias entre “imparcial” y “neutral”,  las mismas pareciera ser sinónimos, pero en el lenguaje especializado, no es así:

Tercero Imparcial: Es aquel que  no se decanta ni por unos ni por otros.

Tercero Neutral: Participa para ayudar en la comunicación, pero no impone una solución. Son las partes las que deben encontrar solución a sus problemas a través de la comunicación y gracias a las técnicas utilizadas por el mediador.

Recordemos que en  la definición inicial de “mediación”;  hablamos de “tercero neutral” no “tercero imparcial”.

Según especialistas “La mediación, por su carácter no obligatorio y confidencial, entraña un riesgo mínimo para las partes y genera beneficios considerables. Es más, podría decirse que, aunque no se llegue a un acuerdo, la mediación nunca fracasa ya que permite que las partes definan los hechos y las cuestiones objeto de la controversia, preparando el terreno para procedimientos arbitrales o judiciales posteriores”.

Nuestra posición  pasa por  buscar la verdad, en medio de tantas falacias. A eso nos dedicamos desde hace un buen tiempo, y por ello hemos pagado un precio alto.

Braulio Jatar Alonso

Fuentes:

https://www.mediandoconflictos.es/la-neutralidad-e-imparcialidad-del-mediador/

https://m.monografias.com/trabajos92/medios-alternativos-resolucion-conflictos/medios-alternativos-resolucion-conflictos.shtml

https://www.regjeringen.no/en/aktuelt/the-humanitarian-situation-in-venezuela/id2630261/

Nueva orden de detención de Leopoldo (Comentarios)

CapturaUno muere una sola vez. No se ha  conocido a nadie que haya muerto en dos oportunidades. En la Biblia se habla de que Lázaro “despertó”,  no se dice que  regresó de la muerte. Y en el caso de Jesús, una vez que resucitó, nunca más ha muerto.

El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha informado que un tribunal de Caracas, “dictó una orden de aprehensión contra  López”,  lo que parece no tener sentido jurídico, ya que su  captura surge   Ipso iure es decir de pleno derecho,  como  consecuencia  de haberse  interrumpido la reclusión que le  corresponde como consecuencia de una  “condena” dictada hace algunos años.  Conforme a lo anterior, el TSJ debería saber que el  Estado tiene el  deber de capturar a un “fugado”,  sin necesidad de una nueva orden de aprehensión, no importa si es con ocasión o no a un nuevo “delito”.

Panem et circenses (literalmente « pan y circo ») es una locución latina que refiere la práctica de un gobierno que, para mantener tranquila a la población u ocultar hechos controvertidos, simplemente hace un acto circense.

En derecho no se puede condenar dos veces a un ciudadano, por el mismo delito. Tampoco tiene sentido ordenar aprehensión a quien está fugado,  ya que al estar evadido su detención opera  prima facie.

El Código Penal tiene todo un capítulo dedicado exclusivamente a los fugados, y en el caso de los que estén cumpliendo condena, como es el caso de López,  se establece un aumento del tiempo de la pena  “de una cuarta a quinta parte conforme acuerde el tribunal”.

Tampoco está claro que en el caso de  López  hubo fuga.  Sus propios carceleros lo liberaron y Juan Guaidó como Presidente  (E),  dice que ordenó su liberación por indulto presidencial.

Por otra parte,  López  al ser recibido en la residencia del embajador de España como huésped,  está protegido por una ficción jurídica de extraterritorialidad, es decir es inalcanzable para las autoridades venezolanas en este momento.

La nueva “orden de  detención de López” es simplemente de imposible ejecución en los hechos y Ab Absurdo  en el derecho

Modelo de Contrato de Arrendamiento de Fondo de Comercio

Entre las sociedades de comercio, por una parte, ___, inscrita ante el Registro Mercantil ___ de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha ___, bajo el número ___, tomo ___, Registro de Información Fiscal (RIF) J-___ y ___, inscrita ante el Registro Mercantil ___ de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha ___, bajo el número ___, tomo ___, Registro de Información Fiscal (RIF) J-___representada en esta ocasión por su… ___, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-___, Registro de Información Fiscal (RIF) V-___…; quienes en lo adelante y para todos los efectos del presente contrato se denominarán “LAS ARRENDADORAS”, por una parte y por la otra la sociedad mercantil ___, inscrita ante el Registro Mercantil ___ de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha ___, bajo el número ___, tomo ___, Registro de Información Fiscal (RIF) J-___, representada en esta ocasión por su… ___, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-___, Registro de Información Fiscal (RIF) V-___, quien en lo adelante y sólo para los efectos de este contrato se denominará “LA ARRENDATARIA” (y que al citarse conjuntamente se denominarán “LAS PARTES”), se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO, que se regirá por las cláusulas ut infra descritas:

PRIMERA. Objeto: LAS ARRENDADORAS dan en arrendamiento a LA ARRENDATARIA y ésta lo toma, DOS FONDO DE COMERCIO comercio integrado por el establecimiento ubicado en la casa ___, calle ___ de la ciudad de La Asunción, municipio Arismendi, estado Nueva Esparta; que gira comercialmente con el nombre de ___, en adelante denominado “FONDO DE COMERCIO”; junto a sus muebles, útiles, permisos, marcas e instalaciones que se detallan en el inventario señalado en la cláusula décima quinta del presente contrato.

SEGUNDA. Canon: El canon de arrendamiento mensual que LA ARRENDATARIA se compromete a pagar por el goce del FONDO DE COMERCIO dado en arrendamiento y suficientemente descrito en la cláusula anterior es la suma de ___ dólares de los Estados Unidos de América (___,00), por lo que concierne a la duración de este contrato de arrendamiento, cuyo importe –en totalidad- declara poseer LA ARRENDATARIA, en el entendido de que la divisa es la única moneda de pago de las obligaciones. El pago del canon de arrendamiento se hará por adelantado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta ___ (cuenta extranjera). El retardo en el pago del canon de arrendamiento generará intereses calculados en base a la tasa pasiva de los instrumentos financieros regulares del banco receptor de las divisas.

TERCERA. Duración: La duración del presente contrato de arrendamiento es de ___ (___) años fijos, lapso que se computará a partir del día primero (___) de ___ de 2.018 y del modo que establece el artículo 12 del Código Civil. Queda establecido, y así lo aceptan las partes, que cualquier prórroga o renovación de la duración del contrato deberá concertarse y expresarse por escrito. Al vencimiento del plazo LA ARRENDATARIA deberá restituir el FONDO DE COMERCIO sin notificación ni interpelación alguna. Si por cualquier eventualidad LA ARRENDATARIA, al vencimiento del término antes fijado, continúa explotando el FONDO DE COMERCIO sin haber procedido a su entrega y continúa realizando los pagos debidos, en ningún caso se tendrá por reconducido el contrato, habida cuenta que acepta que tales pagos constituyen la justa indemnización por la explotación hecha sin el consentimiento expreso de LAS ARRENDADORAS.

CUARTA. Uso: El FONDO DE COMERCIO deberá destinarlo LA ARRENDATARIA a continuar y proseguir las actividades comerciales que se desarrollaban en sus instalaciones…, hasta la fecha señalada en la cláusula tercera, cuando fenecerá este contrato. LA ARRENDATARIA se obliga a no cambiar el objeto declarado del FONDO DE COMERCIO, sin la autorización previa y por escrito dada por LAS ARRENDADORAS. Queda por cuenta de LA ARRENDATARIA la obtención de todos los permisos legales adicionales que le corresponda para la realización de su objeto y, de igual manera queda facultada para utilizar, en nombre de LAS ARRENDADORAS, los permisos y autorizaciones existentes del FONDO DE COMERCIO, obligándose al pago de las tasas, impuestos o contribuciones a que haya lugar para mantenerlos vigentes (señalar permisos especiales).

QUINTA. Carácter del contrato: El presente contrato de arrendamiento se considerará rigurosamente celebrado “intuitu personæ” o con carácter personalísimo con respecto a LA ARRENDATARIA, por lo tanto, ésta no podrá arrendar ni subarrendar, total o parcialmente, el FONDO DE COMERCIO arrendado, ni compartir el uso comercial de sus instalaciones con terceros, ni ceder, total o parcialmente, este contrato ni los derechos que se deriven de él. LAS ARRENDADORAS no reconocerán por inquilino a ninguna otra persona natural o de carácter moral que pretenda explotar el FONDO DE COMERCIO que no sea LA ARRENDATARIA, en cuyo caso, ésta última continuará siendo la responsable de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones asumidas por virtud del presente contrato, hasta su definitiva culminación.

SEXTA. Incumplimiento: En caso de incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de cualesquiera de las  obligaciones  asumidas  mediante  este contrato, LAS ARRENDADORAS podrán incoar las acciones de cumplimiento o resolución, según sea el caso, lo cual se tramitará de conformidad con lo previsto en el procedimiento mercantil vigente.

SÉPTIMA. Terminación del contrato: Para que el presente contrato pueda darse por concluido respecto a ambas partes, en cuanto al vencimiento del término de contratación, es necesario: A)  Que LA ARRENDATARIA esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, según lo estipulado en la cláusula segunda del presente  contrato;   B) Que  LA ARRENDATARIA esté  solvente  con  los  gastos señalados en las cláusulas novena, décima, décima primera  y  décima  segunda  del  presente  contrato y;  C)  Que  LAS ARRENDADORAS hayan recibido el FONDO DE COMERCIO dado en arrendamiento en las mismas buenas condiciones de explotación en que LA ARRENDATARIA lo recibió, al momento de celebrarse el presente contrato.

OCTAVA. Estado del fondo de comercio: LA ARRENDATARIA declara conocer el FONDO DE COMERCIO arrendado y encontrarlo a su entera satisfacción conforme a lo señalado en el inventario, por lo que manifiesta que el mismo se encuentra en perfectas condiciones de explotación y en consecuencia, se obliga a mantenerlo y a devolverlo al finalizar este contrato por cualquier causa, en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo el desgaste natural propio de un uso cuidadoso, caso contrario LA ARRENDATARIA responderá por los daños y pérdidas que sufrieren tanto los bienes materiales como los inmateriales del FONDO DE COMERCIO.

NOVENA. Gastos de mantenimiento: Serán por exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA todo lo relativo al pago de los servicios públicos y privados que se hagan en razón del aprovechamiento del FONDO DE COMERCIO, tales como: Servicio telefónico, electricidad, agua, aseo urbano, mantenimiento y pintura interna de las instalaciones y cualquier otro gasto que sea necesario para el buen funcionamiento del FONDO DE COMERCIO arrendado. LA ARRENDATARIA deberá registrarse ante todos los órganos de fiscalización y pagar todos los aranceles, aportes, contribuciones, impuestos, tasas o tributos, sean municipales, estadales o nacionales que gravaren la actividad a desarrollar. En virtud de integrar especialmente el FONDO COMERCIAL los servicios y los permisos de los que goza, cuando por causa de LA ARRENDATARIA se perdiere el goce de alguno de ellos, el costo de su reposición será imputado a la cláusula de garantía.

DÉCIMA. Reparaciones menores: Las reparaciones menores que requieran las instalaciones o los bienes del FONDO DE COMERCIO durante la duración del presente contrato y sus prórrogas, de ser el caso, serán por exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA, entendiéndose por tales, aquellas cuyo costo no exceda del equivalente a dos (2) cánones del arrendamiento pactado, considerada cada reparación individualmente considerada e incluidas las que ordenen las autoridades competentes.

DÉCIMA PRIMERA. Reparaciones mayores: Cualquier tipo de daño intencional causado en los bienes e instalaciones del FONDO DE COMERCIO será reparado por LA ARRENDATARIA, aun cuando provenga de hechos de terceros sin conocimiento y sin la participación de LA ARRENDATARIA, si en cambio, el daño está libre de intencionalidad y se corresponde a una reparación mayor, LAS ARRENDADORAS responderán.

DÉCIMA SEGUNDA. Daños a terceros: LAS ARRENDADORAS no se responsabilizan frente a terceros por los daños que estos últimos pudieran sufrir como consecuencia del uso que éstos hagan de las instalaciones o bienes del FONDO DE COMERCIO, o como consecuencia de su presencia o visitas en el establecimiento; y LA ARRENDATARIA renuncia  a reclamarle a LAS ARRENDADORAS cualquier indemnización por daños y perjuicios de cualquier naturaleza, causados por siniestros que se produzcan en el establecimiento donde funciona el FONDO DE COMERCIO, salvo en el caso de que tales siniestros sean imputables a LAS ARRENDADORAS. En todo caso, LAS ARRENDADORAS no responderán por los daños que pudieran sufrir las personas o las cosas de LA ARRENDATARIA que se encuentren en el establecimiento donde funciona el FONDO DE COMERCIO, como consecuencia de inundaciones, derrumbes, movimientos sísmicos, fuego, explosión, saqueos, motines, protestas o cualquier caso fortuito sea cual fuere su causa y origen.

DÉCIMA TERCERA. Prohibiciones: Sin la autorización previa y dada por escrito de LAS ARRENDADORAS, LA ARRENDATARIA no podrá instalar en el establecimiento donde funciona el FONDO DE COMERCIO: Maquinarias, hornos, estufas, calderas, aparatos explosivos, mercancías y objetos en general que por su naturaleza o por su funcionamiento puedan constituir o producir peligro para el establecimiento o los inmuebles adyacentes, con excepción de las maquinarias propias para la realización del fin arrendaticio que se especifica en la cláusula cuarta de este contrato. En el caso de que LA ARRENDATARIA debiera, por la naturaleza de su negocio instalar maquinaria, equipos, aparatos, mercancías u objetos de alta   peligrosidad, ésta se compromete a adquirir una póliza de seguros para cubrir los daños que estas instalaciones o contenidos pudieren ocasionar.

DÉCIMA CUARTA. Inspecciones: LAS ARRENDADORAS tienen derecho a inspeccionar las instalaciones o bienes del FONDO DE COMERCIO, en días y horas laborables, sin necesidad de notificar previamente a LA ARRENDATARIA. El ejercicio del derecho previsto en esta cláusula, podrán ejercerlo LAS ARRENDADORAS a través de sus órganos de actuación, o a través de cualquier tercero que estimen conveniente.

DÉCIMA QUINTA. Inventario y Mantenimiento: A la fecha de suscripción del presente contrato, las partes firman un inventario anexo detallado, que incluye la libre tasación que le otorgan y reconocen las partes a las cosas que se entregan e integran el FONDO DE COMERCIO y que alcanza la suma de ___ dólares de los Estados Unidos de América (___,00). Queda LA ARRENDATARIA expresamente autorizada por el FIADOR, ciudadano ___, identificado ut infra, para recibir el inventario y avalúo y firmarlo en nombre de ambos.

A los efectos de la adecuada conservación de los equipos e instalaciones descritos en el inventario LA ARRENDATARIA se compromete de manera especial a: 1) Mantener los equipos e instalaciones de manera que se cumplan los elevados niveles de servicio que hasta ahora han prestado LAS ARRENDADORAS; 2) Realizar los mantenimientos a que hubiere lugar en las paradas programadas de forma eficiente, aplicando los correctivos programados y preventivos que sean posibles; 3) Aportar el personal técnico cualificado necesario para la realización de los trabajos objeto del FONDO DE COMERCIO. 4) Establecer, junto con LAS ARRENDADORAS, el plan de calidad a utilizar en la realización del objeto del FONDO DE COMERCIO. 5) Informar a LAS ARRENDADORAS para la aprobación de los posibles subcontratistas que utilice en el mantenimiento. 6) Realizar las modificaciones que sean requeridas para la mejora de la productividad y fiabilidad de las instalaciones. 7) Presentar las propuestas de inversión a LAS ARRENDADORAS que estimen oportunas para la mejora de las instalaciones y los equipos. 8) Entrenar convenientemente al personal que realice la prestación de servicio en las instalaciones en el mantenimiento y cuidado de instalaciones y equipos. 9) Involucrarse activamente en la mejora continua del FONDO DE COMERCIO. 10) Cumplir con toda la normativa vigente que afecte a la realización del objeto del FONDO DE COMERCIO, incluidas las de prevención de riesgos y las medio ambientales. 11) Mantener un especial interés en la protección y conservación del terreno, edificaciones, entorno, aspectos medioambientales y todos aquellos aspectos que pueden verse afectados por el desarrollo del presente contrato.

DÉCIMA SEXTA. Reformas a las instalaciones del fondo de comercio: Sin la previa autorización de LAS ARRENDADORAS concedida por escrito, LA ARRENDATARIA no podrá efectuar reformas, modificaciones ni mejoras en el establecimiento donde opera el FONDO DE COMERCIO arrendado. Éstas, si fuesen realizadas, quedarán en beneficio de las instalaciones, sin costo ni compensación alguna a cargo de LAS ARRENDADORAS.  En todo caso, si LAS ARRENDADORAS lo estiman necesario, al finalizar el término de este contrato, LA ARRENDATARIA se obliga a restablecer el establecimiento en el mismo estado original en que lo recibió.

DÉCIMA SÉPTIMA. Hecho del Príncipe: Queda expresamente convenido que si por causa de obras de urbanismo, prohibiciones de comercio o de cualquier otra naturaleza, emanadas de las autoridades competentes LA ARRENDATARIA se viere obligada a dejar de explotar el FONDO DE COMERCIO, ésta no podrá exigir a LAS ARRENDADORAS indemnización alguna por concepto de daños y perjuicios. En igual sentido LAS ARRENDADORAS no tendrán derecho a exigir el pago del canon de   arrendamiento correspondiente a la fracción no disfrutada. En caso de derribo, refacción o reparación total o parcial del establecimiento donde funciona el FONDO DE COMERCIO, LA ARRENDATARIA estará en la obligación de dejar de explotar el FONDO DE COMERCIO arrendado sin derecho a indemnización por parte de LAS ARRENDADORAS y, sin derecho de éstas a reclamar los cánones.

DÉCIMA OCTAVA. Integridad contractual: El presente contrato contiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes, en consecuencia cualquier otra estipulación que las derogue, amplíe o modifique, para que tenga validez deberá ser expresamente aceptada por escrito por ambas partes.

DÉCIMA NOVENA. Notificaciones: Toda notificación que deban hacerse las partes por causa  de  este   contrato,  deberán  dirigirse  a  las  siguientes  direcciones: En cuanto a  LA ARRENDATARIA,  en el local donde funciona el FONDO DE COMERCIO. En cuanto a LAS ARRENDADORAS, en ___. En cuanto al FIADOR, en ___.

VIGÉSIMA. Cláusula de garantía: Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este contrato, LA ARRENDATARIA entrega LAS ARRENDADORAS en calidad de depósito de garantía el equivalente a ___ (___) mensualidades de arrendamiento según lo contemplado en la cláusula segunda del presente contrato, es decir la suma de ___ dólares de los Estados Unidos de América (US$ ___,00). Esta cantidad de dinero tendrá como fin, garantizar no solo el buen estado de los bienes materiales e inmateriales del FONDO DE COMERCIO y sus instalaciones, sino también todos los pasivos contraídos por LA ARRENDATARIA aun cuando ésta haya dejado de explotar el FONDO DE COMERCIO. En el caso de que dichos pasivos superen la cantidad del depósito antes mencionado, LA ARRENDATARIA será responsable por el pago de la diferencia. Este depósito será devuelto a LA ARRENDATARIA de conformidad con los términos previstos en el Código de Comercio.

PARÁGRAFO ÚNICO. Fianza: Afianzando las obligaciones de LA ARRENDATARIA derivadas del presente contrato y hasta la restitución del FONDO DE COMERCIO con aquiescencia de LAS ARRENDADORAS, junto a la responsabilidad civil hacia terceros, se obliga como FIADOR principal pagador con los alcances de codeudor solidario, sin los beneficios de excusión, división y notificación contemplados en el Código Civil, al ciudadano ___, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- ___ e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número ___. En caso de incapacidad o insolvencia parcial o total del fiador, será obligación de LA ARRENDATARIA sustituirlo en el plazo máximo de diez (10) días, sin necesidad de requerimiento alguno de LAS ARRENDADORAS, por otro que reúna la solvencia pretendida del sustituido.

VIGÉSIMA PRIMERA. Domicilio especial: Tanto LAS ARRENDADORAS como LA ARRENDATARIA manifiestan expresamente estar de acuerdo con las estipulaciones contenidas en este documento y escogen como domicilio especial y excluyente a la ciudad de La Asunción, estado Nueva Esparta, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someten expresamente.

Se expiden dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Pampatar, a la fecha de su autenticación.