Escritos Jurídicos

Chile: ¿No Recibiste tu Correo para el Empadronamiento Biométrico?

¿No Recibiste tu Correo para el Empadronamiento Biométrico? El SERMIG Anuncia Continuidad en el Envío de Citas

Por Braulio Jatar

El Servicio Nacional de Migraciones (SERMIG) ha confirmado hoy la continuidad en el proceso de envío de correos electrónicos para el empadronamiento biométrico. Este anuncio es de vital importancia para aquellos inscritos en las etapas iniciales que aún esperan su oportunidad para la fase presencial.

Proceso de Inscripción para el Empadronamiento Biométrico

El SERMIG informó a través de sus redes sociales que el proceso de inscripción para el empadronamiento biométrico se lleva a cabo en varias etapas. Las personas que completaron correctamente la primera y segunda fase deben ahora prepararse para la tercera etapa, que requiere una cita presencial.

Consejos para Agendar tu Cita con Éxito

Para asegurar que no te pierdas tu oportunidad de completar el proceso, sigue estos pasos:

  1. Revisión Diaria del Correo Electrónico: Es fundamental revisar tu correo electrónico cada día para verificar si has recibido la notificación de cita.
  2. No Olvides el SPAM: A veces, los correos importantes terminan en la carpeta de SPAM. Asegúrate de revisar esta carpeta regularmente.
  3. Agendamiento Oportuno: Cuando recibas el enlace de agendamiento, no tardes en usarlo. Estos enlaces pueden caducar, por lo que es importante actuar rápidamente.
  4. Selección de la Región Correcta: Al programar tu cita, elige la región que corresponda a tu domicilio actual para evitar complicaciones.

Mantente Informado

Para más información y actualizaciones, sigue las redes sociales del SERMIG. Mantenerse informado es crucial para completar con éxito el proceso de empadronamiento biométrico

Ciudadanos que demandan sus países por omisión en defender sus DDHH (Caso Omar Khadr) Por: Braulio Jatar Alonso

Ciudadanos que demandan sus paises por omision en defender sus DDHH Braulio Jatar Alonso

Ciudadanos que demandan sus países por omisión en defender sus DDHH (Caso Omar Khadr) Por: Braulio Jatar Alonso

Omar Khadr, un ciudadano canadiense, demandó al gobierno de su país por no proteger sus derechos mientras estaba detenido en la Bahía de Guantánamo. Khadr fue detenido en 2002 en Afganistán por el ejército estadounidense y fue trasladado a Guantánamo, donde fue sometido a interrogatorios y torturas. Según Khadr, las autoridades canadienses sabían que estaba siendo torturado y que su detención era ilegal, pero no hicieron nada para protegerlo.

En 2010, Khadr fue liberado y regresó a Canadá, donde demandó al gobierno por $ 20 millones por daños y perjuicios. En julio de 2017, el gobierno canadiense llegó a un acuerdo con Khadr y le otorgó una indemnización de $ 10,5 millones y una disculpa formal por el trato que recibió mientras estaba detenido en Guantánamo.

Este acuerdo generó críticas de algunos políticos y ciudadanos canadienses que consideraban que Khadr no merecía recibir una compensación financiera. Sin embargo, la indemnización a Omar Khadr es una confirmación importante de sus derechos y le proporciona ayuda y apoyo para recuperarse y curarse de todo lo que ha vivido.

Además, tiene un papel fundamental en la lucha contra la impunidad por violaciones de derechos humanos cometidas en relación con la seguridad nacional que es, con diferencia, la norma en casos similares. En el caso de otros presos que sus países no defienden adecuadamente, la indemnización a Omar Khadr podría ser un precedente para que otros países también se hagan responsables por no hacer lo suficiente en caso de  violaciones de derechos humanos cometidas en otros países contra sus ciudadanos.

Cada caso es único y debe ser evaluado de forma individual, pero la historia de Omar Khadr es un ejemplo de cómo los ciudadanos pueden exigir responsabilidad a sus países no solo por acciones directas, sino también por omisión en la defensa de sus derechos humanos.

Cada caso es diferente y debe ser evaluado individualmente, pero la historia de Omar Khadr es un ejemplo de cómo los ciudadanos pueden exigir responsabilidad a sus países no solo por acción también por omisión a la hora de defenderlos de la violación de sus derechos humanos.

Esta es solo una de las muchas historias de ciudadanos que han demandado a sus países por no proteger sus derechos, y es importante seguir explorando estos casos para aprender de ellos y buscar justicia.

Consideraciones jurídicas sobre detención de extranjeros en Chile (Braulio Jatar)

Ley 21325 La migracion irregular no es constitutiva de delito

Consideraciones jurídicas sobre detención de extranjeros en Chile La decisión de la Fiscalía de Chile de «solicitar la medida cautelar de prisión preventiva para imputados extranjeros» que no cuenten con el Registro Único Nacional (RUN) provisorio es objeto de análisis desde diversas perspectivas legales, por lo que se procederá a realizar una evaluación desde las ópticas de un abogado penalista, un abogado constitucionalista y un defensor de derechos humanos.

Por Braulio Jatar Alonso

Abogado Penalista:

Desde la perspectiva de un abogado penalista, la medida cautelar de prisión preventiva como herramienta que busca asegurar la realización y obtención del RUN provisorio y la plena identificación del imputado, es una sanción no prevista en la ley.

Según el artículo 140 del CPP, la prisión preventiva puede ser decretada cuando, taxativamente, existen motivos fundados para estimar que el imputado ha participado en la comisión de un delito y, existen razones para presumir que podría eludir la acción de la justicia. La privativa de libertad debe ser utilizada de manera excepcional y bajo estrictas condiciones establecidas específicamente en la legislación nacional. Es decir se le restringe su libertad por razones penales no migratorias.

“La migración irregular no es constitutiva de delito”

Artículo 9° ley de extranjería e inmigración (21.325)

Es importante destacar que un extranjero no puede ser retenido por la autoridad migratoria chilena ,solo por el hecho de ser de nacionalidad extranjera, aún si lo hizo por paso no habilitado o por solo poseer documentos de identificación de su país de origen que le permitieron el ingreso al territorio nacional. Esto incluye aquellos casos en que la autoridad migratoria no haya respondido a la solicitud de identificación del extranjero.

Abogado Constitucionalista

Desde la perspectiva de un abogado constitucionalista, la decisión de la Fiscalía podría resultar contraria a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Chile y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el país.

El artículo 19 de la Constitución Política de Chile señala que toda persona tiene derecho a la libertad personal y seguridad individual, y que la privación de libertad debe estar basada en la existencia de una ley previa que autorice dicha medida y que establezca los procedimientos necesarios para su aplicación.

Chile ha ratificado los tratados internacionales relacionados con el tema de DDHH e inmigrantes: 1.- La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1990 y ratificada por Chile en 2005. 2.- La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967 fueron ratificados por Chile en 1954 y 1992, respectivamente 3-La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) fue ratificada por Chile en 1990. 4.- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue ratificado por Chile en 1972.


Estos tratados establecen las obligaciones del Estado chileno en materia de protección de los derechos humanos de los inmigrantes, y establecen estándares internacionales que deben respetarse en la aplicación de las leyes y políticas migratorias.

Defensor de Derechos Humanos

Por último, desde la perspectiva de un defensor de derechos humanos, la decisión de la Fiscalía podría resultar preocupante, dado que se trata de una medida que podría afectar los derechos de los imputados extranjeros y que podría generar discriminación y estigmatización hacia esta población.
La situación de los extranjeros está regulada por la Ley de Extranjería y Migración (Ley 21.325). La precitada normativa establece en su artículo 3°: «El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria». En su in fine: “El Estado asegurará a los extranjeros la igualdad ante la ley y la no discriminación”- Por otra parte, su artículo 9 advierte “La migración irregular no es constitutiva de delito”

Según el artículo 24 los extranjeros que ingresen a Chile deben contar con los documentos de identificación y los visados que exige la ley. El referido instrumento legal señala que tiene el carácter de documentos de viaje: “la documentación que determinen los acuerdos o convenios suscritos sobre la materia por el Estado de Chile y que se encuentren vigentes, que puedan ser utilizados por el titular para viajes internacionales”. Esto quiere decir que un extranjero con los documentos expedidos por su país de origen, está plenamente identificado.

Derecho Penal Enemigo

Igualmente, defensores han advertido que la decisión de la Fiscalía conduce a lo que se denomina como “Derecho Penal del enemigo” El derecho penal del enemigo es un concepto creado por el alemán Gunter Jakobs en 19991. Según Jakobs, para efectos penales, no todos los ciudadanos deben ser considerados personas, ya que existen otros individuos que merecen la calificación de enemigos. Esta teoría sostiene que el Estado debe combatir a los enemigos del orden social y jurídico con medidas más severas que las aplicables a los ciudadanos comunes

Tribunal TEDH

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha dictado varias decisiones en relación a la detención provisional de inmigrantes sin identificación.


Una de las decisiones más importantes en este ámbito es el caso de la Sentencia Mubilanzila Mayeka y Kaniki Mitunga contra Bélgica, emitida por el TEDH en 2008. En este caso, los demandantes son dos ciudadanos congoleños que habían sido detenidos por la policía belga debido a que no portaban documentos de identificación en el momento de su arresto En su sentencia, el TEDH estableció que la detención sólo se justificaría en casos excepcionales, y que la falta de documentos de identificación por sí sola no podía ser una justificación suficiente para la detención.

«Si detienen a un turista norteamericano por cualquier falta, ¿lo van a retener teniendo su pasaporte al día?»

Braulio Jatar Alonso


Otro caso relevante es el de la sentencia Amuur contra Francia, emitida por el TEDH en 1996. En este caso, el demandante, un ciudadano mauritano que había sido detenido por la policía francesa. La sentencia estableció que la falta de documentos de identificación no podía ser una justificación suficiente para la detención. Además, el tribunal señaló que la detención debería ser proporcionada y estar basada en pruebas concretas de que el demandante representa un peligro para la sociedad o de que existe un riesgo de fuga. En lugar de recurrir a medidas tan drásticas, se deberían buscar alternativas que permitan identificar y registrar a los imputados extranjeros de manera efectiva y respetando sus derechos humanos.

Chile tiene la obligación de garantizar el derecho a la identidad de todas las personas, incluyendo a los extranjeros que se encuentran en el país.

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La violencia verbal y los ataques por redes sociales y otros medios contra personas o grupos vulnerables, como los inmigrantes, son una preocupación importante en muchos países, incluyendo Chile. En este sentido, es común que se plantee la necesidad de adoptar medidas para prevenir y sancionar la violencia verbal y el discurso de odio en todas sus formas.

Es posible encontrar diversas posturas en relación con la necesidad o no de adoptar leyes específicas para prevenir y sancionar la violencia verbal y el discurso de odio.

Mientras algunos consideran que estas leyes son necesarias para fortalecer la protección contra la discriminación y la violencia, otros argumentan que pueden limitar la libertad de expresión y ser contraproducentes para la prevención y sanción de estas conductas.

El artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece la obligación de los Estados Parte de prohibir la propaganda a favor de la guerra y la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, pero no establece una obligación expresa de criminalización de estas conductas.

Sobre este asunto, existe jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que señala que la protección contra el discurso de odio no implica necesariamente la criminalización de dicho discurso.

En la Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte señaló que la protección contra esta conducta debe ser compatible con la libertad de expresión, y que su criminalización solo debe ser considerada como una medida extrema en casos graves y excepcionales.

En todo caso, es importante destacar que los Estados tienen la obligación de prevenir y sancionar la discriminación, y la violencia en todas sus formas, incluyendo la violencia verbal y los ataques por redes sociales. Es posible que se requieran medidas específicas, como campañas de concientización, programas de formación para la ciudadanía y medidas punitivas, para abordar este problema de manera efectiva.

Sin embargo, cualquier medida que se adopte para prevenir y sancionar la violencia verbal y el discurso de odio debe respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluyendo la libertad de expresión.

Estatus jurídico de los partidos venezolanos en Chile

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Estatus jurídico de los partidos venezolanos en Chile.

Por: Braulio Jatar Alonso  

En una reciente comunicación dirigida a una oficina publica en Chile, aparecen cuatro organizaciones políticas que hacen vida en Venezuela.

Al pie del documento se insertan los nombres de los partidos, sin que aparezca ninguna persona natural como responsable de la entidad.

Si bien es cierto que en Chile la ley 20500 establece la posibilidad de conformar una asociación sin personalidad jurídica, lo que se conoce como sociedades irregulares o de hecho, también es irrefutable que las mismas requieren tener un representante que asuma de forma personal las obligaciones y derechos derivados de su interacción con el mundo jurídico.

El artículo 2053 del código civil chileno señala que “la sociedad se reputa constituida desde que se haya firmado el contrato y desde que se haya inscrito en el Registro de Comercio. Desde esta inscripción adquiere personalidad jurídica y se regula por las leyes de la materia.”

Las organizaciones políticas venezolanas, no son partidos en Chile, tampoco son asociaciones civiles, por lo que su existencia depende de las personas naturales que la conforman, de otra forma son inexistentes.

El artículo 7º de la Ley de Asociaciones (20.500) permite la constitución de agrupaciones sin personalidad jurídica, es decir, que no tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en su propio nombre.

A pesar de ello, el artículo señala que en procura de los fines de tales agrupaciones podrán actuar otras personas, jurídicas o naturales, quienes responderán ante terceros de las obligaciones contraídas en interés de los fines de la agrupación.

En la jurisprudencia y la doctrina chilena se ha interpretado que esta disposición significa que las personas que actúan en nombre de una agrupación sin personalidad jurídica: son responsables de las obligaciones contraídas en interés de la agrupación, por lo que deben responder por ellas ante terceros.

Esto implica que estas personas actúan como representantes o mandatarios de la agrupación, y que la responsabilidad por las obligaciones contraídas recae sobre ellos en lugar de la agrupación (de hecho o irregular) en sí misma.

En la sentencia del caso “Corporación Pueblo Mágico de Isla Negra c/ Municipalidad de El Quisco”, rol N° C-6238-2017, la Corte Suprema de Chile señala que “las agrupaciones sin personalidad jurídica pueden actuar por medio de personas, naturales o jurídicas, que las representen y contraten en su nombre, quienes serán responsables ante terceros por las obligaciones contraídas”.

En la doctrina también chilena, algunos autores han señalado que la interpretación del artículo 7º de la Ley de Asociaciones implica “que las agrupaciones sin personalidad jurídica deben actuar por medio de personas que las representen y que cuenten con el poder suficiente para contratar en su nombre”.

Dicho esto, es claro que la ley 20500 habla de sociedades, es decir entidades distintas a los partidos políticos, por lo que pretender fusionar ambas no es jurídicamente válido.

Según la legislación chilena, los partidos políticos y las sociedades son entidades diferentes y reguladas por distintas leyes. Los partidos políticos están regulados por la Ley Nº 18.603, la cual establece las normas para la organización y funcionamiento de los partidos políticos en Chile.

Por otro lado, las sociedades están reguladas por la Ley Nº 20.500, la cual establece normas sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.

La Ley Nº 18.603 establece que los partidos políticos son organizaciones con personalidad jurídica y patrimonio propio, creados con el fin de participar en la vida política del país y contribuir a la formación y expresión de la voluntad popular. Los partidos políticos tienen una serie de obligaciones y derechos, entre los que destacan la obligación de llevar registros actualizados de sus afiliados y el derecho a recibir financiamiento estatal para su funcionamiento.

Por su parte, la Ley Nº 20.500 establece las normas para la creación y funcionamiento de las sociedades civiles, fundaciones y otras formas de organización de la sociedad civil. Estas organizaciones también tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, pero su objetivo no es participar en la vida política del país, sino desarrollar actividades de interés social, cultural, educativo, deportivo, entre otros.

Braulio Jatar Alonso

Braulio Jatar: ¿Por qué las universidades chilenas no acreditan títulos conforme a la “Ley de Migración y Extranjería”?

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Braulio Jatar: ¿Por qué las universidades chilenas no acreditan títulos conforme a la “Ley de Migración y Extranjería”?

INTRODUCCION

Procedo de un futuro donde no existe el Estado de Derecho en un país: Venezuela.

Durante cinco años estuve privado de libertad, y en mi caso, como en el de miles de personas, se violaron desde la Constitución hasta los procedimientos más elementales.

El respeto a la norma implica que tanto los ciudadanos como las autoridades se sometan a la ley, sin privilegios ni arbitrariedades. El Estado de Derecho busca proteger los derechos humanos y evitar el abuso del poder.

Estoy convencido de que proteger el Estado de Derecho en Chile, mi país de origen, evitará que se convierta en el país que me vio crecer, madurar y envejecer.

LA NORMA

El 20 de abril de 2021, se publicó en el Diario Oficial la Ley N.º 21.325, “Ley de Migración y Extranjería”. Entre otros cambios, se eliminó la exclusividad de la Universidad de Chile en la validación de títulos otorgados en el extranjero.

La nueva legislación establece que todas las universidades estatales con al menos 5 años de acreditación pueden reconocer y revalidar títulos y grados académicos obtenidos en el extranjero, así como convalidar actividades curriculares cursadas en instituciones de educación superior extranjeras.

Sin embargo, dos años después, el monopolio en la acreditación de profesionales inmigrantes sigue en manos de la misma universidad. Podemos especular sobre las razones por las que ninguna universidad se ha involucrado en esta ventana legal:

POSIBLES RAZONES

Falta de recursos: algunas universidades podrían no contar con recursos humanos y económicos suficientes para llevar a cabo el proceso de reválida y reconocimiento de títulos extranjeros.
Burocracia y lentitud en la implementación: las instituciones educativas podrían enfrentar procesos burocráticos internos que dificultan la aplicación rápida y efectiva de nuevas leyes y regulaciones.
Falta de claridad en la regulación: la ley podría no proporcionar pautas claras y específicas sobre cómo las universidades deben proceder con el reconocimiento y la reválida de títulos extranjeros, lo que podría generar demoras en la implementación.
Resistencia al cambio: algunas universidades podrían ser reacias a cambiar sus prácticas actuales debido a la preferencia por mantener el status quo o preocupaciones sobre la calidad de los títulos extranjeros.
Cooperación entre universidades: podrían existir dificultades para establecer acuerdos y colaboraciones entre las universidades chilenas y las instituciones de educación superior extranjeras, lo que dificulta el proceso de reválida y reconocimiento de títulos.

CONCLUSIÓN

Dicho esto, es crucial investigar más a fondo y consultar con expertos en educación y legislación chilena para obtener una respuesta más precisa y detallada sobre la situación actual y las razones detrás de la falta de cumplimiento de la Ley Nº 21.325.

Maria Corina activa voto aluvional /¿Qué dice Constitución sobre política en FFAA?/ Necesita Chile Bukele?/Trump de primero /PDVSA en Picada

Braulio Jatar: “Sala Constitucional de Chile actúa conforme a derecho en caso de indultos”

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El 21 de marzo de 2023, la Sala Constitucional de Chile tomó la decisión de confirmar la prerrogativa presidencial en la concesión de 7 de los 13 indultos que había presentado en diciembre del año pasado. La resolución del Tribunal Constitucional rechaza los requerimientos de impugnación presentados por un grupo de senadores de oposición.

Como abogado con 4 décadas litigando en distintos tribunales, considero que esta decisión refuerza la separación de poderes y respeta la facultad del presidente para ejercer su prerrogativa de gracia. Es importante destacar que el indulto es una herramienta constitucional que permite al mandatario, en casos excepcionales, conmutar penas o anular condenas en aras de la justicia, la equidad y el interés público.

“El debate sobre los indultos puede ser político pero difícilmente jurídico”

Braulio Jatar

El rechazo a los requerimientos de impugnación presentados por los senadores de oposición es un recordatorio de que el sistema de justicia debe ser imparcial y guiarse por el interés público y los valores constitucionales. Asimismo, esta decisión ratifica la importancia de respetar la autoridad del presidente en el ejercicio de sus funciones y prerrogativas.

En conclusión, la decisión de la Sala Constitucional de Chile de respaldar los indultos otorgados por el presidente Gabriel Boric es un paso importante para reforzar la independencia de los poderes del Estado y garantizar la justicia y el equilibrio en la aplicación de las leyes.

Diputados podrían enfrentar Antejuicio ante TSJ en exilio

TSJ en el

El 29 de diciembre está prevista la segunda votación del denominado proyecto de reforma del Estatuto de Transición, que se aprobó en primera discusión por la Asamblea Nacional el 22 de diciembre de 2022.

Antes, durante y después de la primera votación, distintos juristas nos hemos pronunciado en contra del contenido de la propuesta modificatoria del referido estatuto. Son distintos los razonamientos, pero con un denominador común en todos los casos.

Desde nuestro blog personal fijamos posición en fecha 19 de diciembre de 2022 cuando señalamos: “Un grupo de legisladores no pueden refundar las instituciones del Estado, y modificar la carta magna, creando un sistema de gobierno sin fundamento constitucional, que descabeza el presidencialismo, amplía en facultades y tiempo el ejercicio de la Comisión Delegada”

Por su parte el Dr. José Ignacio Hernández ha denunciado que “La Asamblea Nacional viola flagrantemente la Constitución al asumir el ejercicio de las funciones de la Presidencia de la República para el -supuesto- control de los activos externos. La base constitucional que se empleó en el 2019 -y que fue reconocida por las cortes de Estados Unidos y el Reino Unido- es el Artículo 233 de la Constitución: como Maduro no es presidente electo, entonces, el presidente de la Asamblea Nacional asume como presidente encargado hasta que se celebren elecciones”. Ver link con opinión completa

Igual sentir tiene el profesor Allan R Brewer – Carías, en un dictamen denso que publica con fecha 27 de diciembre***, en el cual destacan las opiniones de notorios juristas incluyendo a Enrique Sánchez Falcón, Asdrúbal Aguilar y Román Duque Corredor, entre otros, dentro de cuyas páginas dice:  

“Como la Asamblea Nacional no puede “eliminar” la historia ni los hechos políticos acaecidos, tampoco no puede extinguir la figura del Presidente Encargado, razón por la cual si se aprueba la reforma planteada y la Asamblea Nacional asume inconstitucionalmente las funciones de “Gobierno Interino,” aparte de originar un monumental caos “gerencial” con una supuesta “administración colegiada” parlamentaria paralela e inconstitucional”.

Todos coincidimos que la reforma planteada es inconstitucional, ya que derriba la estructura del Estado, rompe con el principio de separación de poderes, anula una rama del poder público, pretende refundar el Estado, usurpando funciones, asumiendo arbitrariamente competencias que desmontan nuestra forma republicana. En palabras del Código Penal Venezolano, conspiran para destruir la forma politica republicana que establece la actual Constitución votada en referendo popular en 1.999

En efecto en texto penal señalado ut supra se establece:

Artículo 132.- Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, conspire para destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación será castigado con presidio de ocho a dieciséis años.   

Por otra parte, en el capítulo de los delitos contra los Poderes Nacionales y de los Estados, se indican conductas punitivas de graves consecuencias:

 Artículo 144.-Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años: 1.- Los que se alcen públicamente, en actitud hostil, contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar posesión del mando. 2.- Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado la Nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal Supremo de Justicia en el exilio, podría conocer de una solicitud de Antejuicio de Mérito en contra de los diputados que aprueben la eliminación del cargo del Presidente, asuman competencias de forma abusiva y arbitraria, cambien la estructura estatal, violando nuestra Carta Magna.

El académico Brewer – Carías termina su trabajo investigativo afirmando “en fin, como lo expresamos al comienzo, la reforma propuesta es, en definitiva, un gran e inconstitucional disparate, que solo deseamos que no se llegue a cometer”

Nosotros por nuestra parte decimos que 1) Un grupo de parlamentarios no pueden refundar el Estado, creando entidades que contradicen la estructura de sus instituciones 2) No se pueden conferir a la Comisión Delegada, atribuciones, competencias y periodos de funcionamiento no establecidos en nuestro ordenamiento jurídico 3) La conducta de los diputados podrá ser tramitada conforme lo establece el artículo 200 de nuestra máxima ley y,  demás textos legales, asegurando el respeto a la inmunidad parlamentaria.

***Ver trabajo del Dr. Allan Brewer – Carías

A.R.-Brewer-Carías.-Sobre-la-reforma-del-Estatuto-de-Transición-27-dic-2022-2

“Nuevo atentando contra el gobierno interino es inconstitucional” Por: Braulio Jatar Alonso

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“Nuevo atentando contra el gobierno interino es inconstitucional” Por: Braulio Jatar Alonso

Nuevamente, un sector de la oposición, vuelven a poner a circular un documento político que busca disolver el gobierno interino despreciando toda fundamentación jurídica.

Nuestra posición ha sido defender el estado de derecho, sin caer en la tentación de evaluar la administración a cargo de Juan Guaidó.

El Artículo 7 de nuestra Carta Magna señala: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.

Tanto las atribuciones conferidas a la Asamblea Nacional, como las establecidas a favor del presidente de la República se encuentran en los artículos 187, 236 y el de la Comisión Delegada en el 196, todos en la máxima ley.

El “Estatuto para la Transición” es un texto legal aprobado por la Asamblea Nacional electa en el 2015, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 187.1 (CNRBV): “Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional”.

Ahora bien, esa facultad legislativa se encuentra limitada por la primacía constitucional, por lo que el Poder Legislativo no puede legislar modificando la denominada “guía para su gobernación”, es decir,  ni el Poder Ejecutivo puede alterar las competencias constitucionales de la Asamblea Nacional usando para ello el artículo 236.1; ni tampoco el Parlamento reducir las atribuciones otorgadas al Presidente, usando el 187.1 de la máxima ley.

El texto puesto a circular establece, dentro del desordenado fárrago de vocablos, lo siguiente:

Artículo 15.- Los activos del Estado que hayan sido recuperados a través de los mecanismos establecidos en esta Ley serán administrados por la Asamblea Nacional a través del Consejo de Administración y Protección de Activos y no podrán ser enajenados, gravados o ejecutados por ningún título o en ninguna circunstancia, hasta tanto se elijan autoridades legítimas del poder público nacional mediante la celebración de elecciones libres, justas y verificables.

PARÁGRAFO PRIMERO: En virtud de la situación de reconducción presupuestaria continuada en la que se encuentra la República desde el año 2016, la Asamblea Nacional podrá dictar una ley especial en materia financiera y presupuestaria, de conformidad con el artículo 187, numerales 6, 7 y 8 de la Constitución.

Un grupo de legisladores no pueden refundar las instituciones del estado, y modificar la carta magna, creando un sistema de gobierno sin fundamento constitucional, que descabeza el presidencialismo, amplia en facultades y tiempo el ejercicio de la Comisión Delegada.

Ya hemos dicho antes que, la encargaduría tiene un propósito claramente establecido en el primer aparte del artículo 233 cuando señala: “Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes.

Es evidente que la dilación al llamado eleccionario, no ha sido responsabilidad o provocado por la  autoridad interina, quien por el contrario ha hecho públicos esfuerzos por cumplir con la norma constitucional.

El vació de poder generado por la falta de legitimidad de la elección del señor Nicolás Maduro, tiene que “bachearse” con quien cubra esa vacante, si el interinato desaparece, el efecto jurídico resultante, será legitimar a Maduro como presidente, todo conforme al principio de derecho publico denominado “continuidad administrativa”, construido a los fines de asegurar que la función pública mantenga su operatividad de forma continua.

En conclusión de nuestra fundamentación jurídica debemos decir: 1) Un grupo de parlamentarios no pueden refundar el Estado, creando entidades que contradicen la estructura de sus instituciones 2) No se pueden conferir a la Comisión Delegada, atribuciones, competencias y periodos de funcionamiento no establecidos en nuestro ordenamiento jurídico 3) Conforme al principio de  continuidad administrativa, al eliminar el interinato se legitima la presidencial de Maduro.

El error en la sucesión con el conyugue sobreviviente + Vídeo

Curriculum Vitae Braulio Jatar 1

Existe un error persistente a la hora de hablar de sucesión con relación al conyugue sobreviviente. Son muchos lo que dicen que la sucesión se divide ” mitad para la esposa y luego una parte igual que los hijos”: La verdad es que el sobreviviente tiene por derecho propio el 50% de la comunidad conyugal y la sucesión es sobre la otra mitad, es decir solo se reparte la parte del fallecido.

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